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jueves, 26 de julio de 2012

Moción para la Grabación de los Plenos



DANIEL VILLALBA VIERA COMO CONCEJAL DE X TEGUESTE - POR TENERIFE , PARA SU DEBATE EN EL PLENO ORDINARIO DE ESTE AYUNTAMIENTO A CELEBRAR EL MARTES 31 DE JULIO DE 2012, al amparo de lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En el pasado pleno extraordinario del 15 de mayo de 2012 se produjo una situación que a este grupo nos resulto inaceptable para un estado democrático de derecho, cuando algunos ciudadanos y miembros de el grupo X Tegueste intentaron grabar las sesiones plenarias y fueron interrumpidos por el Sr. Alcalde, quién ordenó a los actores que detuvieran la grabación o en caso contrario se les expulsaría del pleno, entendiendo el Sr. Secretario de esta corporación que entre las competencias del Sr. Alcalde estaba la de prohibir tales conductas durante el desarrollo de la sesión.

Desde este grupo queremos advertir que tal prohibición es contraria a derecho, pues no se encuentra dentro de la potestad de ordenar el pleno (la de policía administrativa) del Sr. Alcalde, la de restringir con carácter general el ejercicio de los derechos y libertades públicas recogidos en nuestra Constitución.

Queremos hacer constar en este punto que, en la misma fecha se presentó escrito por el cual se informaba de la intención de grabar esa sesión plenaria y todas las siguientes, en el que se argumentaba suficientemente el derecho a llevar a cabo tales grabaciones por parte de cualquier ciudadano y a difundirlas posteriormente.  Tal escrito tuvo respuesta a 24 de mayo de 2012 por decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 981, en el cual se realiza una interpretación libre de la potestad del Sr. Alcalde para prohibir las grabaciones en base a cuatro fragmentos de 3 sentencias del Tribunal Supremo. Las conclusiones que extrae el citado decreto, y que son rebatidas en la presente moción, son: que queda prohibida la grabación de las sesiones plenarias, entendiendo que esta garantizado el derecho de información de los ciudadanos mediante la presencia libre en el salón de plenos, y mediante la posibilidad de obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de la corporación, y entendiendo así mismo que el derecho a la utilización de los medios de grabación es privativo de los medios de comunicación, y de los profesionales de la información, que según se afirma es a ellos a quienes no se les puede privar de tal facultad.

Posteriormente, en el pasado pleno ordinario de mayo, varios vecinos y miembros de X Tegueste protagonizaron una pequeña protesta en contra de la prohibición establecida, anunciando que no asumían la decisión tomada y que su intención era la de llegar al fondo de este asunto, consiguiendo que se garantizaran los derechos fundamentales de los vecinos de nuestro municipio.

La prohibición de grabar las sesiones plenarias cuyo carácter es público, tal como prescribe el artículo 227 del Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, supone una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 20 del texto constitucional. Esta afirmación se fundamenta en base a los argumentos que acontinuación se exponen, y que a diferencia de los esgrimidos en el decreto de Alcaldía, tienen su base en fuentes cuyo valor es el de la propia ley (Sentencias del Tribunal Constitucional).

Respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre dispone lo siguiente: << 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. >>

En este sentido la Agencia Española de Protección de Datos, viene declarando, al menos, desde su informe de 20 de abril de 2004, y habiéndose pronunciado al respecto por última vez en 2010 en su informe 261, la publicidad de las sesiones plenarias, siendo posible la publicación en internet de cuantos datos se refieran a los actos debatidos por el Pleno. Estos supuestos de cesión se encontraría siempre amparados por encontrarse incorporados a fuentes accesibles al público. La grabación y difusión libre de los plenos se encontraría amparada en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

Como todos los derechos fundamentales, el derecho a recibir y comunicar información tiene una doble dimensión: subjetiva, en cuanto derecho de los ciudadanos frente al Estado y objetiva o institucional, en cuanto elemento definidor de la estructura política y jurídica. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia: << Se ha señalado acertadamente que se trata –se refiere a las libertades del artículo 20.1– ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático >> (STC 12/1982, F.J.  3º).

Este papel esencial como garante de la opinión pública libre es aún más relevante en la comunicación audiovisual. Así lo señala el Preámbulo de la Ley 4/1980 ( RCL 1980, 75 y ApNDL 11530), la comuniación audiovisual  «es un vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas»

<< Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375), exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman .>>
Fundamento Júrídico 3º Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1990 de 15 febrero RTC 1990\20
<< Desde las SSTC 6/1981, de 16 de marzo ( RTC 1981\6 ), y 12/1982, de 31 de marzo ( RTC 1982\12 ), hasta las SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ), y 159/1986, de 16 de diciembre ( RTC 1986\159 ), viene sosteniendo este Tribunal que «las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: «El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política». En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas». Y, recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son que son garantía de la opinión pública libremente formada, «indisolublemente ligada con el pluralismo político». >>
F.J. 4º Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1990 de 15 febrero RTC 1990\20


<< La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –salvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan[...] permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello.

La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no solo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos.

No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a éste proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema"» >>
F.J. 1 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) Sentencia de 11 mayo 2007 RJ 2007\5838


<< El contenido del derecho a comunicar libremente información veraz comprende el proceso entero desde la obtención y elaboración de la noticia hasta su difusión, de forma tal que protege de forma específica a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión" y les permite reaccionar frente a "cualquier perturbación de la libre comunicación social" ( STC 6/1981, de 16 de marzo [ RTC 1981, 6]  , F. 4), que se ve directamente lesionada "en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada" ( STC 105/1983, de 23 de noviembre [ RTC 1983, 105]  , F. 11). Por eso, si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general [...] (con el límite objetivo que deriva de la cabida del recinto en que éstas tengan lugar), forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente. >>  
F.J. 3º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad ( SSTC 6/1981, de 16 de marzo [ RTC 1981, 6]  , F. 4; 105/1983, de 23 de noviembre [ RTC 1983, 105]  , F. 11; 220/1991, de 25 de noviembre [ RTC 1991, 220]  , F. 4) y no cabe extraer de él el efecto de que convierta en públicas fuentes de información que no lo sean,[...] afirmaciones que en nada se ven modificadas por la invocación del derecho a la libertad de información, que incluye el derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso general >>
F.J. 6º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< Ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la Ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso ( SSTC 96/1987, de 10 de junio [ RTC 1987, 96]  , F. 2; y 65/1992, de 29 de abril [ RTC 1992, 65]  , F. 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información ( ATC 195/1991, de 26 de junio [ RTC 1991, 195 AUTO]  , F. 6) [...] No es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE [ RCL 1978, 2836]  ) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso. >>
F.J. 7º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre, ni por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder («verbi gratia» las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo artículo 20) >>
F.J. 3º Tribunal Constitucional (Sala Segunda) Sentencia núm. 6/1981 de 16 marzo RTC 1981\6


<< La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ), viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (sic). Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio >>
F.J. 10º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 165/1987 de 27 octubre RTC 1987\165

<< En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante. La comunicación informativa, a que se refiere el apartado d) del art. 20.1 de la Constitución versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens, Sentencia de 8 de julio de 1976) y sobre hechos, específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva», de tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a recibirla- «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho» -Sentencia 105 de 1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11 ( RTC 1983\105 )-. [...] Ninguna duda puede caber, a este respecto, en orden a tal abstracta titularidad, en el caso del derecho a comunicar información, pues éste corresponde a todas las personas >>
F.J. 5º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 6/1988 de 21 enero RTC 1988\6

<<la inequívoca jurisprudencia constitucional, en torno a la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del principio de proporcionalidad en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales (en la sentencia recurrida se citan, entre otras, las SsTC 6/1981, 12/1982, 62/1982, 77/1982, 52/1983, 13/1985, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 52/1995 176/1995, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998 18/1999 y 187/1999 ). >>
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) Sentencia de 11 mayo 2007 RJ 2007\5838

Delimitando aun más si cabe, y con carácter general los límites y el alcance de los derechos fundamentales recogidos en nuestra constitución,hemos de decir que, su ejercicio sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente o de manera indirecta solo justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE  y STC 14/2003, de 28 de enero  , F.J. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , F.J. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo  , F.J. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , F.J. 6; 254/1988, de 23 de enero  , F.J. 3; 3/1997, de 13 de enero  , F.J. 6).


De todo lo que se ha expuesto con anterioridad podemos concluir, que el derecho español vigente prescribe lo siguiente  en relación al asunto que se trata:

  1. La publicidad de las sesiones del Pleno implica en esencia que cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo en cuanto en un pleno municipal acontece.
  2. El derecho a obtener y comunicar información veraz (artículo 20.1 CE) en nuestra sociedad, no esta restringido ni mucho menos a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede ejercitar ese derecho de manera individual, utilizando para ello cualesquiera medios técnicos.
  3. La función de policía administrativa que ejerce el Alcalde-Presidente, no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que de manera manifiesta impliquen una alteración del orden que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento que, a resultas de dicha grabación, devenga imposible la continuación de la misma.
  4. La prohibición o limitación, siquiera temporal, y no justificada en razones de espacio o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a obtener información y a difundirla que es constitucionalmente  inherente a todos los ciudadanos españoles.
  5. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados, explícita o implícitamente, en la constitución, por lo que se prohibe cualquier interferencia, y en especial, la censura previa en las distintas formas en que ésta puede plantearse.
  6. El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo de funda, en un extremo esencial en la libertad de información, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático.
  7. La publicidad establecida para los plenos permite la publicación en internet de cuantos datos, incluidas grabaciones, imágenes o documentos, se refieran a los actos debatidos por el Pleno.




Por lo anteriormente expuesto, Solicitamos que el pleno tome los siguientes acuerdos:

1º- Siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo Español (Expediente nº 12000513): Que en atención a los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución Española, se autorice con carácter general la grabación de los Plenos y la difusión de lo grabado, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación, y ello previa advertencia a todos los participantes en los Plenos de que se trate, de que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro, sino audiovisual, para su posterior difusión en cualesquiera medios de comunicación.



AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE

Moción Modificación de la Composición de las Comisiones Informativas

 

DANIEL VILLALBA VIERA COMO CONCEJAL DE X TEGUESTE - POR TENERIFE , PARA SU DEBATE EN EL PLENO ORDINARIO DE ESTE AYUNTAMIENTO A CELEBRAR EL MARTES 31 DE JULIO DE 2012, al amparo de lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el primer plenos extraordinarios celebrado el día 21 de junio de 2011 por esta  corporación, tras la constitución de la misma, se aprobaron las diferentes normas que regulan el funcionamiento de los órganos políticos de este ayuntamiento, entre las cuales se encontraban la que regula la creación y composición de las diferentes comisiones informativas.

Desde el Grupo X Tegueste se advirtió  que el reparto de los miembros en tales comisiones no cumplía la ley en cuanto a la proporcionalidad obligatoria que establece la ley.

El pleno de este ayuntamiento se compone en la actualidad de 17 miembros, de los cuales 9 son parte del Grupo de CC, 4 del Grupo Socialista y 4 del Grupo Mixto, no obstante las comisiones se regulan de la siguiente forma, cada comisión la componen 7 representantes de los cuales 4 corresponden al Grupo de CC, 2 al Grupo Socialista y 1 al Grupo Mixto.

A la vista de los hechos, se hace manifiesto que no se cumple la proporcionalidad establecida por la ley, pues como se a evidenciado el Grupo de CC tiene el doble de representantes que el Grupo Socialista y cuatro veces el número de respresentantes que el Grupo Mixto. Des esta afirmación, se desprende, así mismo, que dos grupos municipales con idéntica representación en el pleno tienen un número de representantes desigual en las comisiones informativas.

Todos los hechos que se han relatado hasta este punto, fueron manifestados en un primer momento de manera verbal, tras la aprobación de la norma que las reguló, primeramente al secretario de este ayuntamiento, quién, con concimiento de la ley, nos remitió a los órganos políticos de los que depende tal regulación, por lo que, así mismo, fueron transmitidos al señor Alcalde-Presidente, con la petición de que tal régimen se modificara para adecuarlo a la ley y a los derechso que políticamente se otorgan a los representantes de los ciudadanos en todo municipio. Esta petición fue igualmente transmitida por este mismo canal a la portavoz del Grupo de Coalición Canaria.

A fecha de 10 de abril de 2012, con número de registro 2012-003005, se cursó desde X Tegueste una solicitud por escrito en la que se solicitaba idéntica petición a la que se trae mediante la presente moción a conocimiento del pleno, en un intento de que el error advertido se subsanase, aunque ya no fuese de oficio, por los canales que entendíamos naturales. De esta petición de la que se hizo registrar copia para la portavoz del grupo de gobierno, no se ha recibido respuesta hasta la fecha, no obstante, a solicitud, hemos podido tener acceso al informe emitido por el Sr. Secretario de esta corporación, según el cual entiende que la distribución realizada resulta conforme a derecho.

Para considerar esta cuestión deben tenerse en cuenta, en primer lugar, las disposiciones normativas que regulan la materia objeto de debate, y que son las siguientes:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.

Artículo 5.
<<
1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho.
[...] >>

Artículo 125.
<<
En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
[…] >>


Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 69.
<<
1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley. >>

Artículo 70.
<<
1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
[...] >>

Artículo 70 bis.
<<
1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
[…] >>

Artículo 20.
<<
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
[...]
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
[…] >>


Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 83.
<<
1. Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan concejales de todos los grupos políticos presentes en la corporación.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde para ejercer las funciones de presidente, y un número de concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal. >>

Artículo 84.
<<
1. Todos los concejales participan en las comisiones informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.

2. En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un concejal en cada comisión informativa como mínimo. >>

Una vez presentadas las disposiciones legales que regulan esta cuestión, dado que existe una discrepancia de criterio interpretativo, debemos aclarar cuál es la interpretación que el derecho da a los mismos. Para ello citamos a continuación numerosas enunciaciones recogidas en sentencias del Tribunal Constitucional, máximo interprete en cuestiones de índole constitucional.

Hablamos de un conflicto de índole constitucional, como se demuestra en las líneas que prosiguen, y por ello es el TC la fuente en la que habremos de encontrar la solución.
Tal como enuncia este tribunal: << Cuando está en juego, como es aquí el caso, el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 de la CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir en un derecho meramente formal >>
Fundamento Jurídico 2º Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1991 ( RTC 1991\81 )

Hay que tener, en primer lugar en cuenta, << en relación a las Comisiones informativas municipales, que este Tribunal tiene declarado que una composición no proporcional de las mismas resulta constitucionalmente inaceptable al tratarse de divisiones internas del Pleno, por lo que en cuanto partes de éste deben reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política del Pleno municipal” […] “En consecuencia, se afirmaba en la citada Sentencia la vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE); obliga a los Ayuntamientos al respeto de esa proporcionalidad que, naturalmente, no implica la necesidad que cada una de las Comisiones sea reproducción exacta a escala menor, del Pleno municipal” […] “Ello así, un apartamiento cuantitativo o cualititativo de la proporcionalidad constitucionalmente exigible y la ausencia de todo razonamiento para justificarla, podría considerarse ilegítimo y lesivo del derecho fundamental al ejercicio de la función representativa en términos de igualdad (proporcionalidad) >>
F.J. 4º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)


<< las conclusiones que se infieren del examen de la normativa vigente en la materia. De un lado, en cuanto a la organización del trabajo de la Corporación, el derecho-deber de los Concejales de estar adscritos a un grupo político. De otro, en cuanto a la composición de los órganos complementarios, naturaleza de la que participan las Comisiones a las que se refiere el acuerdo impugnado, el derecho de todos los grupos políticos integrantes de la Corporación a participar, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos, en los citados órganos, con la previsión específica para las Comisiones informativas de que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos, garantizándose en todo caso que cada grupo político tenga un Concejal, como mínimo, en cada Comisión, y de que todos los Concejales tienen derecho a participar en dichas Comisiones informativas. >>
F.J. 5º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)

<< Es necesario tener presente al respecto una doctrina jurisprudencial de este Tribunal muy consolidada, conforme a la cual se recuerda que es notorio que una proporcionalidad estricta es algo difícil de alcanzar en toda representación, y tanto más cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir[...] [STC 40/1981 ( RTC 1981\40 ), fundamento jurídico 3.º; 36/1990, fundamento jurídico 2.º]. Por el contrario, una adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición imperfecta y resultar exigible dentro de un razonable margen de flexibilidad, siempre y cuando no llegue a alterarse su propia esencia (SSTC 40/1981, fundamento jurídico 1.º; 32/1985, fundamento jurídico 3.º y 36/1990, fundamento jurídico 2.º). En consecuencia, la proporcionalidad o las desviaciones de la misma enjuiciables en amparo por devenir constitutivas de una discriminación vedada por el art. 23.2 de la Constitución, no pueden ser entendidas de una forma estrictamente matemática, sino que deben venir anudadas a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que las justifique [SSTC 75/1985 ( RTC 1985\75 ), fundamento jurídico 3.º; 36/1990, fundamento jurídico 2.º y 4/1992 ( RTC 1992\4 ), fundamento jurídico 2.º]. >>
F.J. 7º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)

Para poder entender en que términos se refiere el alto tribunal a la proporcionalidad no estricta matemáticamente, se expone a continuación el tratamiento que da el tribunal en estos términos:
<< la composición de la Corporación, integrada por 21 miembros, era la siguiente: el grupo municipal socialista, formado por 11 Concejales, poseía en el Pleno una representación del 52,38 por 100; el grupo municipal de ATI, con cuatro Concejales, una representación del 19,04 por 100 y, finalmente, los grupos municipales del PP y el Mixto, cada uno de ellos con tres Concejales, una representación del 14, 28 por 100. [...] la atribución de cuatro puestos en las Comisiones municipales informativas y especiales al grupo municipal socialista, hace ciertamente que éste se encuentre con una representación en las Comisiones del 57,14 por 100, mientras que el resto de los grupos municipales, con un puesto cada uno de ellos en las Comisiones, poseen cada uno una representación del 14,28 por 100. Los datos expuestos arrojan un incremento porcentual en la representación del grupo municipal socialista en las Comisiones respecto a la que poseía en el Pleno, pero tal circunstancia no es sino consecuencia de mantener en la composición de las Comisiones la mayoría que dicho grupo ostentaba en el pleno de la Corporación. De otra parte, si alguna desviación matemática se produce no es en perjuicio del recurrente en amparo, o del grupo municipal del que forma parte, sino del grupo municipal de ATI, si bien el porcentaje de representación que pierde, y por el que podría corresponderle un nuevo puesto en las Comisiones, es en beneficio de los otros dos grupos municipales minoritarios para garantizar su presencia en las mismas. No parece, pues, intolerable, por desproporcionada, la desviación de la proporcionalidad que se apunta, dada la presencia de razones objetivas que justifican la técnica de distribución seguida y, sobre todo en lo que ahora interesa, la circunstancia de que esa desviación no es en ningún caso en perjuicio del grupo político en el que se integra el recurrente . >>
Fundamento Jurídico 7º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1993

De este apartado extraemos, que la proporcionalidad, como bien dice el TC, difícilmente podrá conseguirse de manera estricta, como en el caso, y que esta proporcionalidad no estricta supone desviaciones entre el procentaje que ocupa un grupo en el pleno y el que ocupa en las comisiones. Pero estas desviaciones no pueden suponer en ningún caso alteración de la proporcionalidad en su esencia, principio que debe regir en la distribución de los representantes de estas comisiones por imperativo constitucional. Así mismo se declara que cualquier desviación que se produzca, de las que no desvirtúen esta esencia, y por tanto permitidas, debe responder a razones objetivas y justificadas, y estas razones son precisamente las que la matemática y el propio derecho imponen, como es la representación obligatoria de todos los grupos municipales, o en el plano matemático, las desviaciones naturales al trasponer la representación de los plenos a las comisiones.

“Como es sabido, la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real. Ahora bien, es sabido asimismo que la proporcionalidad en la representación, difícil de alcanzar de suyo, lo es tanto más cuanto menor sea el abanico de posibilidades dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes. [...] Consecuencia de ello es que la «adecuada representación proporcional» exigida sólo podrá serlo imperfectamente en el margen de una discrecionalidad que la haga flexible, siempre que no altere su esencia. Será preciso, en todo caso, evitar la aplicación pura y simple de un criterio mayoritario o de mínima corrección.” […] “el sistema no es pura ni idealmente proporcional en el sentido matemático de la palabra, resulta razonable y permite que a un grupo minoritario se le pueda dar una representación que un puro sistema de mayorías impediría” F.J. 2º
Sentencia de Tribunal Constitucional núm. 40/1981 de 18 diciembre RTC 1981\40


Tal como a enunciado repetidamente el Tribunal constitucional en sus sentencias, y que así se expresa en las sentencias citadas “la proporcionalidad vendría exigida aun sin tal previsión normativa y de acuerdo con el artículo 23.2 de la Constitución”.

“El punto a determinar es, en consecuencia y en primer lugar, el de si esa configuración de las Comisiones Informativas, ajena a toda idea de proporcionalidad, es conciliable o no con la Constitución” F.J. 1

La distribución actual de la comisiones en el Ayuntamiento de Tegueste no cumple con los criterios de proporcionalidad y esto se desprende de los siguientes hechos:

  1. La distribución del pleno municipal es la siguiente:
CC: 9 concejales = 53%
PSOE: 4 concejales = 23,5%
Mixto: 4 concejales = 23,5%

  1. La distribución de las comisiones es la siguiente:
CC: 4 concejales = 57%
PSOE: 2 concejales = 29%
Mixto: 1 concejales = 14%

  1. De estos datos, a primera vista se advierte que: Por un lado, que dos grupos cuya representatividad en el pleno es la misma, reciben una representación diferente en las comisiones, cuestión que desvirtúa por completo la esencia más básica del concepro de proporcionalidad, y por otro que, el grupo de gobierno obtiene en las comisiones cuatro veces los representantes que obtiente el grupo mixto, cuando el pleno la proporción de concejales es del doble más uno.

“es evidente que las dos desviaciones de la proporcionalidad en las que el Acuerdo municipal incurre lesionan el derecho de los recurrentes, colocando el ejercicio de sus funciones representativas en una situación notablemente desventajosa en relación con la atribuida a los Concejales de la mayoría, en la que llamábamos desviación cuantitativa, esta lesión se patentiza con la simple comparación de las cifras, pues, si, como indicábamos en el punto primero de estos Fundamentos, la proporcionalidad exigía que se atribuyera a la mayoría de doce puestos en las Comisiones y ocho a la minoría, la relación abstracta entre cada miembro de la minoría, y cada miembro de la mayoría habría de ser, desde este punto de vista, la de dos a tres y no, como ahora sucede, la de uno a dos. Es evidente que, como ya dijimos, la proporcionalidad que aquí consideramos no puede ser entendida en forma matemática, pero, de una parte, la amplitud de la desviación matemática, generalizada además a todos los Concejales de la minoría, y de la otra, la ausencia de todo intento de razonamiento para justificarla, obligan a considerarla ilegítima y lesiva.

Evidente resulta también la lesión que, en el derecho fundamental al ejercicio de la función representativa en términos de igualdad (aquí proporcionalidad) con el resto de los integrantes del órgano representativo, resulta de la que denominábamos desviación cualitativa.” F.J. 3º
Sentencia del TC núm. 32/1985 de 6 marzo RTC 1985\32

En lo concerniente a los límites y el alcance de los derechos fundamentales, debemos afirmar que su ejercicio sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente o de manera indirecta solo justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE  y STC 14/2003, de 28 de enero  , F.J. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , F.J. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo  , F.J. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , F.J. 6; 254/1988, de 23 de enero  , F.J. 3; 3/1997, de 13 de enero  , F.J. 6).

Tal como se indicó mediante la fundamentación normativa, la ley prescribe un número máximo de miembros de las comisiones, un tercio de los miembros del pleno, con el ajuste previsto para los resultados pares, pero no un número mínimo, por lo que cabe cualquier configuración en la que el número de miembros sea inferior al actual, pero nunca superior, pues 7 es el máximo que se puede dar para un pleno compuesto por 17 concejales. Y es precisamente el sentido de esta previsión, de este margen, el que las comisiones se constituyan en el número de miembros que permitan una mejor proporcionalidad ajustada a las circunstancias concretas de la distribución del pleno.

Por lo expuesto entendemos que configuración adecuada, a las condiciones concretas de composición del pleno municpal, es aquella en la que las comisiones esten compuestas por cinco miembros, de los cuales, 3 correspondan al Grupo de Coalición Canaria (60%), 1 al Grupo Socialista (20%) y 1 al Grupo Mixto (20%). Esta propuesta supone que no se rompa la regla esencial de la representación proporcional, por un lado porque los que en partida son iguales reciben la misma representación, y por otro porque la relación de entre el grupo mayoritario y los minoritarios resulta de tres a uno, frente a los cuatro a uno que representaban previamente, conservándose las mayorias y las minorías de manera proporcional, ya que globalmente el gobierno tiene el mismo número de representantes que la oposición más uno.

Por último, y más allá de la imperativa necesidad legal de realizar esta modificación en la composición de las comisiones informativas, queremos aducir aquí otra motivación subyacente, que aunque no vinculante como la primera, nos parece muy importante en el momento y situación en el que nos encontramos, se trata del ahorro que supone la aplicación de la medida que se propone, pues se dejarán de gastar los fondos destinados a el pago de las dietas de los concejales que perderían su condición de miembros de  cada una de éstas, consecuencia del ajuste.

Por lo anteriormente expuesto, Solicitamos que el pleno tome los siguientes acuerdos:

1º- Instar al Alcalde-Presidente a presentar ante el pleno, antes de la próxima convocatoria de las comisiones ordinarias, una propuesta de modificación de la composición de las comisiones que establezca la reducción de los miembros de las mismas de 7 a 5, atribuyendo la representación proporcional que prescribe la ley, y que resultará al otrogar 3 representantes al Grupo de Coalición Canaria, 1 al Grupo Socialista y 1 al Grupo Mixto.


AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE

Moción Derecho de Palabra de los Concejales


DANIEL VILLALBA VIERA COMO CONCEJAL DE X TEGUESTE - POR TENERIFE , PARA SU DEBATE EN EL PLENO ORDINARIO DE ESTE AYUNTAMIENTO A CELEBRAR EL MARTES 31 DE JULIO DE 2012, al amparo de lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el pasado pleno extraordinario del 15 de mayo de 2012 se produjo una situación anómala, al menos en el tiempo que X Tegueste lleva teniendo un representante en esta corporación, el Sr. Alcalde negó toda palabra al único concejal de esta formación en la corporación.
El artículo 1.1 de la Constitución española de 1978 (CE) incluye el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, conjuntamente con la libertad, la justicia y la igualdad. Es, probablemente, una «reacción frente a la situación política precedente» para remarcar el carácter democrático de nuestro sistema político. Supone la «garantía jurídica de la posibilidad del otro». El principio del pluralismo cumple dos importantes funciones: permitir el libre desarrollo de la personalidad y la participación de los individuos en la dialéctica política.
A pesar de las dudas sobre su carácter valorativo autónomo, pues se le ha considerado incluido dentro del concepto de libertad, el Tribunal Constitucional ha remarcado que tiene un contenido normativo propio, sirviendo para interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico. Como valor político es el más reciente en la cultura política occidental de los mencionados en el artículo 1.1 de la CE, aunque está íntimamente ligado a ellos.
Los resultados de las elecciones municipales celebradas en mayo del pasado año supusieron la entrada de 5 formaciones políticas diferentes, las cuales concurrieron a las elecciones en candidaturas independientes. De este hecho a resultado la conformación de tres grupos políticos municipales, el grupo de Coalición Canaria, el Grupo Socialista y la constitución forzada del Grupo Mixto, compuesto por Partido Popular, Alternativa Sí Se Puede Por Tenerife y X Tegueste. Cada uno de los partidos incluidos en el grupo mixto representa sensibilidades diferentes y tiene la representación electoral de personas diferentes, en nombre de los cuales la  ejercen.
El artículo 23 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Sin perjuicio de abordar el tema más exhaustivamente en páginas siguientes, los derechos de los concejales a la participación político-administrativa en las entidades locales pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Derecho a elegir a los alcaldes y revocar su nombramiento mediante la moción de censura.
b) Derecho a participar en los órganos municipales con voz y voto. Los concejales tienen derecho a participar con voz y voto en las sesiones del Pleno, y en el resto de órganos colegiados para los que fueron designados. Supone también este derecho la posibilidad de exigir la convocatoria de sesiones para tratar los asuntos que se estime oportuno, que sean competencia del Pleno y de conformidad con sus límites y el procedimiento legalmente establecido.
c) Derecho de control y fiscalización de los órganos de gobierno. Los concejales tienen legitimación activa para impugnar los acuerdos de las Entidades Locales siempre que el concejal se hubiese opuesto con su voto.
En relación al derecho a asistir a las sesiones del Pleno y de otros órganos, y a obtener la información necesario para realizar su función.
Este derecho, a su vez, engloba los siguientes:
• Derecho a ser convocado.
• Derecho a conocer el Orden del Día.
• Derecho a disponer de expedientes y documentos.
• Derecho a ocupar escaño en la Sala de Sesiones.
• Derecho a solicitar la declaración de urgencia.
• Derecho a solicitar que un asunto quede sobre la mesa o sea retirado.
• Derecho a intervenir en los debates.
• Derecho a censurar al Alcalde.

Todos estos derechos que se relatan en relación a la actividad de los concejales se encuentran regulados por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales. Especificar por la relevancia al caso dos artículos concretos, el artículo 12 de dicho decreto que consigna el derecho de todos los concejales a participar en las sesiones con voz y voto, y el artículo 93 en cuyo inciso segundo, y en relación a los debates plenarios afirma que “ Si nadie solicitare la palabra tras la lectura” del asunto, éste se someterá directamente a votación, haciendo evidente, de nuevo, el derecho de todos los miembros de la corporación a intervenir en dicho debate.

En lo concerniente a los límites y el alcance de los derechos fundamentales, su ejercicio sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente o de manera indirecta solo justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE  y STC 14/2003, de 28 de enero  , F.J. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , F.J. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo  , F.J. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , F.J. 6; 254/1988, de 23 de enero  , F.J. 3; 3/1997, de 13 de enero  , F.J. 6).

Por lo anteriormente expuesto, Solicitamos que el pleno tome los siguientes acuerdos:
1º- Garantizar el derecho de los portavoces de cada una de las formaciones políticas representadas en el pleno a obtener la palabra durante el debate de cada uno de los asuntos recogidos en el orden del día, interviniendo en condiciones de igualdad.
2º-Modificar por la presente cuantas disposiciones aprobadas finalmente o en tramitación contravengan el presente acuerdo.



AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE