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jueves, 26 de julio de 2012

Moción Modificación de la Composición de las Comisiones Informativas

 

DANIEL VILLALBA VIERA COMO CONCEJAL DE X TEGUESTE - POR TENERIFE , PARA SU DEBATE EN EL PLENO ORDINARIO DE ESTE AYUNTAMIENTO A CELEBRAR EL MARTES 31 DE JULIO DE 2012, al amparo de lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el primer plenos extraordinarios celebrado el día 21 de junio de 2011 por esta  corporación, tras la constitución de la misma, se aprobaron las diferentes normas que regulan el funcionamiento de los órganos políticos de este ayuntamiento, entre las cuales se encontraban la que regula la creación y composición de las diferentes comisiones informativas.

Desde el Grupo X Tegueste se advirtió  que el reparto de los miembros en tales comisiones no cumplía la ley en cuanto a la proporcionalidad obligatoria que establece la ley.

El pleno de este ayuntamiento se compone en la actualidad de 17 miembros, de los cuales 9 son parte del Grupo de CC, 4 del Grupo Socialista y 4 del Grupo Mixto, no obstante las comisiones se regulan de la siguiente forma, cada comisión la componen 7 representantes de los cuales 4 corresponden al Grupo de CC, 2 al Grupo Socialista y 1 al Grupo Mixto.

A la vista de los hechos, se hace manifiesto que no se cumple la proporcionalidad establecida por la ley, pues como se a evidenciado el Grupo de CC tiene el doble de representantes que el Grupo Socialista y cuatro veces el número de respresentantes que el Grupo Mixto. Des esta afirmación, se desprende, así mismo, que dos grupos municipales con idéntica representación en el pleno tienen un número de representantes desigual en las comisiones informativas.

Todos los hechos que se han relatado hasta este punto, fueron manifestados en un primer momento de manera verbal, tras la aprobación de la norma que las reguló, primeramente al secretario de este ayuntamiento, quién, con concimiento de la ley, nos remitió a los órganos políticos de los que depende tal regulación, por lo que, así mismo, fueron transmitidos al señor Alcalde-Presidente, con la petición de que tal régimen se modificara para adecuarlo a la ley y a los derechso que políticamente se otorgan a los representantes de los ciudadanos en todo municipio. Esta petición fue igualmente transmitida por este mismo canal a la portavoz del Grupo de Coalición Canaria.

A fecha de 10 de abril de 2012, con número de registro 2012-003005, se cursó desde X Tegueste una solicitud por escrito en la que se solicitaba idéntica petición a la que se trae mediante la presente moción a conocimiento del pleno, en un intento de que el error advertido se subsanase, aunque ya no fuese de oficio, por los canales que entendíamos naturales. De esta petición de la que se hizo registrar copia para la portavoz del grupo de gobierno, no se ha recibido respuesta hasta la fecha, no obstante, a solicitud, hemos podido tener acceso al informe emitido por el Sr. Secretario de esta corporación, según el cual entiende que la distribución realizada resulta conforme a derecho.

Para considerar esta cuestión deben tenerse en cuenta, en primer lugar, las disposiciones normativas que regulan la materia objeto de debate, y que son las siguientes:

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.

Artículo 5.
<<
1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho.
[...] >>

Artículo 125.
<<
En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
[…] >>


Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 69.
<<
1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley. >>

Artículo 70.
<<
1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
[...] >>

Artículo 70 bis.
<<
1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
[…] >>

Artículo 20.
<<
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
[...]
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
[…] >>


Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 83.
<<
1. Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan concejales de todos los grupos políticos presentes en la corporación.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde para ejercer las funciones de presidente, y un número de concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal. >>

Artículo 84.
<<
1. Todos los concejales participan en las comisiones informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.

2. En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un concejal en cada comisión informativa como mínimo. >>

Una vez presentadas las disposiciones legales que regulan esta cuestión, dado que existe una discrepancia de criterio interpretativo, debemos aclarar cuál es la interpretación que el derecho da a los mismos. Para ello citamos a continuación numerosas enunciaciones recogidas en sentencias del Tribunal Constitucional, máximo interprete en cuestiones de índole constitucional.

Hablamos de un conflicto de índole constitucional, como se demuestra en las líneas que prosiguen, y por ello es el TC la fuente en la que habremos de encontrar la solución.
Tal como enuncia este tribunal: << Cuando está en juego, como es aquí el caso, el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 de la CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir en un derecho meramente formal >>
Fundamento Jurídico 2º Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1991 ( RTC 1991\81 )

Hay que tener, en primer lugar en cuenta, << en relación a las Comisiones informativas municipales, que este Tribunal tiene declarado que una composición no proporcional de las mismas resulta constitucionalmente inaceptable al tratarse de divisiones internas del Pleno, por lo que en cuanto partes de éste deben reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política del Pleno municipal” […] “En consecuencia, se afirmaba en la citada Sentencia la vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE); obliga a los Ayuntamientos al respeto de esa proporcionalidad que, naturalmente, no implica la necesidad que cada una de las Comisiones sea reproducción exacta a escala menor, del Pleno municipal” […] “Ello así, un apartamiento cuantitativo o cualititativo de la proporcionalidad constitucionalmente exigible y la ausencia de todo razonamiento para justificarla, podría considerarse ilegítimo y lesivo del derecho fundamental al ejercicio de la función representativa en términos de igualdad (proporcionalidad) >>
F.J. 4º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)


<< las conclusiones que se infieren del examen de la normativa vigente en la materia. De un lado, en cuanto a la organización del trabajo de la Corporación, el derecho-deber de los Concejales de estar adscritos a un grupo político. De otro, en cuanto a la composición de los órganos complementarios, naturaleza de la que participan las Comisiones a las que se refiere el acuerdo impugnado, el derecho de todos los grupos políticos integrantes de la Corporación a participar, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos, en los citados órganos, con la previsión específica para las Comisiones informativas de que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos, garantizándose en todo caso que cada grupo político tenga un Concejal, como mínimo, en cada Comisión, y de que todos los Concejales tienen derecho a participar en dichas Comisiones informativas. >>
F.J. 5º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)

<< Es necesario tener presente al respecto una doctrina jurisprudencial de este Tribunal muy consolidada, conforme a la cual se recuerda que es notorio que una proporcionalidad estricta es algo difícil de alcanzar en toda representación, y tanto más cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir[...] [STC 40/1981 ( RTC 1981\40 ), fundamento jurídico 3.º; 36/1990, fundamento jurídico 2.º]. Por el contrario, una adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición imperfecta y resultar exigible dentro de un razonable margen de flexibilidad, siempre y cuando no llegue a alterarse su propia esencia (SSTC 40/1981, fundamento jurídico 1.º; 32/1985, fundamento jurídico 3.º y 36/1990, fundamento jurídico 2.º). En consecuencia, la proporcionalidad o las desviaciones de la misma enjuiciables en amparo por devenir constitutivas de una discriminación vedada por el art. 23.2 de la Constitución, no pueden ser entendidas de una forma estrictamente matemática, sino que deben venir anudadas a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que las justifique [SSTC 75/1985 ( RTC 1985\75 ), fundamento jurídico 3.º; 36/1990, fundamento jurídico 2.º y 4/1992 ( RTC 1992\4 ), fundamento jurídico 2.º]. >>
F.J. 7º Sentencia del Tribunal Constitucional  30/1993 (RTC 1993/30)

Para poder entender en que términos se refiere el alto tribunal a la proporcionalidad no estricta matemáticamente, se expone a continuación el tratamiento que da el tribunal en estos términos:
<< la composición de la Corporación, integrada por 21 miembros, era la siguiente: el grupo municipal socialista, formado por 11 Concejales, poseía en el Pleno una representación del 52,38 por 100; el grupo municipal de ATI, con cuatro Concejales, una representación del 19,04 por 100 y, finalmente, los grupos municipales del PP y el Mixto, cada uno de ellos con tres Concejales, una representación del 14, 28 por 100. [...] la atribución de cuatro puestos en las Comisiones municipales informativas y especiales al grupo municipal socialista, hace ciertamente que éste se encuentre con una representación en las Comisiones del 57,14 por 100, mientras que el resto de los grupos municipales, con un puesto cada uno de ellos en las Comisiones, poseen cada uno una representación del 14,28 por 100. Los datos expuestos arrojan un incremento porcentual en la representación del grupo municipal socialista en las Comisiones respecto a la que poseía en el Pleno, pero tal circunstancia no es sino consecuencia de mantener en la composición de las Comisiones la mayoría que dicho grupo ostentaba en el pleno de la Corporación. De otra parte, si alguna desviación matemática se produce no es en perjuicio del recurrente en amparo, o del grupo municipal del que forma parte, sino del grupo municipal de ATI, si bien el porcentaje de representación que pierde, y por el que podría corresponderle un nuevo puesto en las Comisiones, es en beneficio de los otros dos grupos municipales minoritarios para garantizar su presencia en las mismas. No parece, pues, intolerable, por desproporcionada, la desviación de la proporcionalidad que se apunta, dada la presencia de razones objetivas que justifican la técnica de distribución seguida y, sobre todo en lo que ahora interesa, la circunstancia de que esa desviación no es en ningún caso en perjuicio del grupo político en el que se integra el recurrente . >>
Fundamento Jurídico 7º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1993

De este apartado extraemos, que la proporcionalidad, como bien dice el TC, difícilmente podrá conseguirse de manera estricta, como en el caso, y que esta proporcionalidad no estricta supone desviaciones entre el procentaje que ocupa un grupo en el pleno y el que ocupa en las comisiones. Pero estas desviaciones no pueden suponer en ningún caso alteración de la proporcionalidad en su esencia, principio que debe regir en la distribución de los representantes de estas comisiones por imperativo constitucional. Así mismo se declara que cualquier desviación que se produzca, de las que no desvirtúen esta esencia, y por tanto permitidas, debe responder a razones objetivas y justificadas, y estas razones son precisamente las que la matemática y el propio derecho imponen, como es la representación obligatoria de todos los grupos municipales, o en el plano matemático, las desviaciones naturales al trasponer la representación de los plenos a las comisiones.

“Como es sabido, la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real. Ahora bien, es sabido asimismo que la proporcionalidad en la representación, difícil de alcanzar de suyo, lo es tanto más cuanto menor sea el abanico de posibilidades dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes. [...] Consecuencia de ello es que la «adecuada representación proporcional» exigida sólo podrá serlo imperfectamente en el margen de una discrecionalidad que la haga flexible, siempre que no altere su esencia. Será preciso, en todo caso, evitar la aplicación pura y simple de un criterio mayoritario o de mínima corrección.” […] “el sistema no es pura ni idealmente proporcional en el sentido matemático de la palabra, resulta razonable y permite que a un grupo minoritario se le pueda dar una representación que un puro sistema de mayorías impediría” F.J. 2º
Sentencia de Tribunal Constitucional núm. 40/1981 de 18 diciembre RTC 1981\40


Tal como a enunciado repetidamente el Tribunal constitucional en sus sentencias, y que así se expresa en las sentencias citadas “la proporcionalidad vendría exigida aun sin tal previsión normativa y de acuerdo con el artículo 23.2 de la Constitución”.

“El punto a determinar es, en consecuencia y en primer lugar, el de si esa configuración de las Comisiones Informativas, ajena a toda idea de proporcionalidad, es conciliable o no con la Constitución” F.J. 1

La distribución actual de la comisiones en el Ayuntamiento de Tegueste no cumple con los criterios de proporcionalidad y esto se desprende de los siguientes hechos:

  1. La distribución del pleno municipal es la siguiente:
CC: 9 concejales = 53%
PSOE: 4 concejales = 23,5%
Mixto: 4 concejales = 23,5%

  1. La distribución de las comisiones es la siguiente:
CC: 4 concejales = 57%
PSOE: 2 concejales = 29%
Mixto: 1 concejales = 14%

  1. De estos datos, a primera vista se advierte que: Por un lado, que dos grupos cuya representatividad en el pleno es la misma, reciben una representación diferente en las comisiones, cuestión que desvirtúa por completo la esencia más básica del concepro de proporcionalidad, y por otro que, el grupo de gobierno obtiene en las comisiones cuatro veces los representantes que obtiente el grupo mixto, cuando el pleno la proporción de concejales es del doble más uno.

“es evidente que las dos desviaciones de la proporcionalidad en las que el Acuerdo municipal incurre lesionan el derecho de los recurrentes, colocando el ejercicio de sus funciones representativas en una situación notablemente desventajosa en relación con la atribuida a los Concejales de la mayoría, en la que llamábamos desviación cuantitativa, esta lesión se patentiza con la simple comparación de las cifras, pues, si, como indicábamos en el punto primero de estos Fundamentos, la proporcionalidad exigía que se atribuyera a la mayoría de doce puestos en las Comisiones y ocho a la minoría, la relación abstracta entre cada miembro de la minoría, y cada miembro de la mayoría habría de ser, desde este punto de vista, la de dos a tres y no, como ahora sucede, la de uno a dos. Es evidente que, como ya dijimos, la proporcionalidad que aquí consideramos no puede ser entendida en forma matemática, pero, de una parte, la amplitud de la desviación matemática, generalizada además a todos los Concejales de la minoría, y de la otra, la ausencia de todo intento de razonamiento para justificarla, obligan a considerarla ilegítima y lesiva.

Evidente resulta también la lesión que, en el derecho fundamental al ejercicio de la función representativa en términos de igualdad (aquí proporcionalidad) con el resto de los integrantes del órgano representativo, resulta de la que denominábamos desviación cualitativa.” F.J. 3º
Sentencia del TC núm. 32/1985 de 6 marzo RTC 1985\32

En lo concerniente a los límites y el alcance de los derechos fundamentales, debemos afirmar que su ejercicio sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente o de manera indirecta solo justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE  y STC 14/2003, de 28 de enero  , F.J. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , F.J. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo  , F.J. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , F.J. 6; 254/1988, de 23 de enero  , F.J. 3; 3/1997, de 13 de enero  , F.J. 6).

Tal como se indicó mediante la fundamentación normativa, la ley prescribe un número máximo de miembros de las comisiones, un tercio de los miembros del pleno, con el ajuste previsto para los resultados pares, pero no un número mínimo, por lo que cabe cualquier configuración en la que el número de miembros sea inferior al actual, pero nunca superior, pues 7 es el máximo que se puede dar para un pleno compuesto por 17 concejales. Y es precisamente el sentido de esta previsión, de este margen, el que las comisiones se constituyan en el número de miembros que permitan una mejor proporcionalidad ajustada a las circunstancias concretas de la distribución del pleno.

Por lo expuesto entendemos que configuración adecuada, a las condiciones concretas de composición del pleno municpal, es aquella en la que las comisiones esten compuestas por cinco miembros, de los cuales, 3 correspondan al Grupo de Coalición Canaria (60%), 1 al Grupo Socialista (20%) y 1 al Grupo Mixto (20%). Esta propuesta supone que no se rompa la regla esencial de la representación proporcional, por un lado porque los que en partida son iguales reciben la misma representación, y por otro porque la relación de entre el grupo mayoritario y los minoritarios resulta de tres a uno, frente a los cuatro a uno que representaban previamente, conservándose las mayorias y las minorías de manera proporcional, ya que globalmente el gobierno tiene el mismo número de representantes que la oposición más uno.

Por último, y más allá de la imperativa necesidad legal de realizar esta modificación en la composición de las comisiones informativas, queremos aducir aquí otra motivación subyacente, que aunque no vinculante como la primera, nos parece muy importante en el momento y situación en el que nos encontramos, se trata del ahorro que supone la aplicación de la medida que se propone, pues se dejarán de gastar los fondos destinados a el pago de las dietas de los concejales que perderían su condición de miembros de  cada una de éstas, consecuencia del ajuste.

Por lo anteriormente expuesto, Solicitamos que el pleno tome los siguientes acuerdos:

1º- Instar al Alcalde-Presidente a presentar ante el pleno, antes de la próxima convocatoria de las comisiones ordinarias, una propuesta de modificación de la composición de las comisiones que establezca la reducción de los miembros de las mismas de 7 a 5, atribuyendo la representación proporcional que prescribe la ley, y que resultará al otrogar 3 representantes al Grupo de Coalición Canaria, 1 al Grupo Socialista y 1 al Grupo Mixto.


AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE

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