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jueves, 26 de julio de 2012

Moción para la Grabación de los Plenos



DANIEL VILLALBA VIERA COMO CONCEJAL DE X TEGUESTE - POR TENERIFE , PARA SU DEBATE EN EL PLENO ORDINARIO DE ESTE AYUNTAMIENTO A CELEBRAR EL MARTES 31 DE JULIO DE 2012, al amparo de lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, PRESENTA LA SIGUIENTE MOCIÓN:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En el pasado pleno extraordinario del 15 de mayo de 2012 se produjo una situación que a este grupo nos resulto inaceptable para un estado democrático de derecho, cuando algunos ciudadanos y miembros de el grupo X Tegueste intentaron grabar las sesiones plenarias y fueron interrumpidos por el Sr. Alcalde, quién ordenó a los actores que detuvieran la grabación o en caso contrario se les expulsaría del pleno, entendiendo el Sr. Secretario de esta corporación que entre las competencias del Sr. Alcalde estaba la de prohibir tales conductas durante el desarrollo de la sesión.

Desde este grupo queremos advertir que tal prohibición es contraria a derecho, pues no se encuentra dentro de la potestad de ordenar el pleno (la de policía administrativa) del Sr. Alcalde, la de restringir con carácter general el ejercicio de los derechos y libertades públicas recogidos en nuestra Constitución.

Queremos hacer constar en este punto que, en la misma fecha se presentó escrito por el cual se informaba de la intención de grabar esa sesión plenaria y todas las siguientes, en el que se argumentaba suficientemente el derecho a llevar a cabo tales grabaciones por parte de cualquier ciudadano y a difundirlas posteriormente.  Tal escrito tuvo respuesta a 24 de mayo de 2012 por decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 981, en el cual se realiza una interpretación libre de la potestad del Sr. Alcalde para prohibir las grabaciones en base a cuatro fragmentos de 3 sentencias del Tribunal Supremo. Las conclusiones que extrae el citado decreto, y que son rebatidas en la presente moción, son: que queda prohibida la grabación de las sesiones plenarias, entendiendo que esta garantizado el derecho de información de los ciudadanos mediante la presencia libre en el salón de plenos, y mediante la posibilidad de obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de la corporación, y entendiendo así mismo que el derecho a la utilización de los medios de grabación es privativo de los medios de comunicación, y de los profesionales de la información, que según se afirma es a ellos a quienes no se les puede privar de tal facultad.

Posteriormente, en el pasado pleno ordinario de mayo, varios vecinos y miembros de X Tegueste protagonizaron una pequeña protesta en contra de la prohibición establecida, anunciando que no asumían la decisión tomada y que su intención era la de llegar al fondo de este asunto, consiguiendo que se garantizaran los derechos fundamentales de los vecinos de nuestro municipio.

La prohibición de grabar las sesiones plenarias cuyo carácter es público, tal como prescribe el artículo 227 del Real Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, supone una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 20 del texto constitucional. Esta afirmación se fundamenta en base a los argumentos que acontinuación se exponen, y que a diferencia de los esgrimidos en el decreto de Alcaldía, tienen su base en fuentes cuyo valor es el de la propia ley (Sentencias del Tribunal Constitucional).

Respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre dispone lo siguiente: << 1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. >>

En este sentido la Agencia Española de Protección de Datos, viene declarando, al menos, desde su informe de 20 de abril de 2004, y habiéndose pronunciado al respecto por última vez en 2010 en su informe 261, la publicidad de las sesiones plenarias, siendo posible la publicación en internet de cuantos datos se refieran a los actos debatidos por el Pleno. Estos supuestos de cesión se encontraría siempre amparados por encontrarse incorporados a fuentes accesibles al público. La grabación y difusión libre de los plenos se encontraría amparada en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

Como todos los derechos fundamentales, el derecho a recibir y comunicar información tiene una doble dimensión: subjetiva, en cuanto derecho de los ciudadanos frente al Estado y objetiva o institucional, en cuanto elemento definidor de la estructura política y jurídica. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia: << Se ha señalado acertadamente que se trata –se refiere a las libertades del artículo 20.1– ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático >> (STC 12/1982, F.J.  3º).

Este papel esencial como garante de la opinión pública libre es aún más relevante en la comunicación audiovisual. Así lo señala el Preámbulo de la Ley 4/1980 ( RCL 1980, 75 y ApNDL 11530), la comuniación audiovisual  «es un vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas»

<< Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375), exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman .>>
Fundamento Júrídico 3º Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1990 de 15 febrero RTC 1990\20
<< Desde las SSTC 6/1981, de 16 de marzo ( RTC 1981\6 ), y 12/1982, de 31 de marzo ( RTC 1982\12 ), hasta las SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ), y 159/1986, de 16 de diciembre ( RTC 1986\159 ), viene sosteniendo este Tribunal que «las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: «El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política». En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas». Y, recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son que son garantía de la opinión pública libremente formada, «indisolublemente ligada con el pluralismo político». >>
F.J. 4º Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1990 de 15 febrero RTC 1990\20


<< La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –salvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan[...] permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello.

La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no solo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos.

No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a éste proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema"» >>
F.J. 1 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) Sentencia de 11 mayo 2007 RJ 2007\5838


<< El contenido del derecho a comunicar libremente información veraz comprende el proceso entero desde la obtención y elaboración de la noticia hasta su difusión, de forma tal que protege de forma específica a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión" y les permite reaccionar frente a "cualquier perturbación de la libre comunicación social" ( STC 6/1981, de 16 de marzo [ RTC 1981, 6]  , F. 4), que se ve directamente lesionada "en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada" ( STC 105/1983, de 23 de noviembre [ RTC 1983, 105]  , F. 11). Por eso, si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general [...] (con el límite objetivo que deriva de la cabida del recinto en que éstas tengan lugar), forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente. >>  
F.J. 3º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad ( SSTC 6/1981, de 16 de marzo [ RTC 1981, 6]  , F. 4; 105/1983, de 23 de noviembre [ RTC 1983, 105]  , F. 11; 220/1991, de 25 de noviembre [ RTC 1991, 220]  , F. 4) y no cabe extraer de él el efecto de que convierta en públicas fuentes de información que no lo sean,[...] afirmaciones que en nada se ven modificadas por la invocación del derecho a la libertad de información, que incluye el derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando aquélla es pública o de acceso general >>
F.J. 6º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< Ha de entenderse que este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la Ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso ( SSTC 96/1987, de 10 de junio [ RTC 1987, 96]  , F. 2; y 65/1992, de 29 de abril [ RTC 1992, 65]  , F. 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información ( ATC 195/1991, de 26 de junio [ RTC 1991, 195 AUTO]  , F. 6) [...] No es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE [ RCL 1978, 2836]  ) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso. >>
F.J. 7º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 56/2004 de 19 abril RTC 2004\56

<< La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre, ni por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder («verbi gratia» las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo artículo 20) >>
F.J. 3º Tribunal Constitucional (Sala Segunda) Sentencia núm. 6/1981 de 16 marzo RTC 1981\6


<< La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986\104 ), viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (sic). Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio >>
F.J. 10º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 165/1987 de 27 octubre RTC 1987\165

<< En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante. La comunicación informativa, a que se refiere el apartado d) del art. 20.1 de la Constitución versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens, Sentencia de 8 de julio de 1976) y sobre hechos, específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva», de tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a recibirla- «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho» -Sentencia 105 de 1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11 ( RTC 1983\105 )-. [...] Ninguna duda puede caber, a este respecto, en orden a tal abstracta titularidad, en el caso del derecho a comunicar información, pues éste corresponde a todas las personas >>
F.J. 5º Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 6/1988 de 21 enero RTC 1988\6

<<la inequívoca jurisprudencia constitucional, en torno a la libertad de información, el derecho a una información veraz y la vigencia del principio de proporcionalidad en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales (en la sentencia recurrida se citan, entre otras, las SsTC 6/1981, 12/1982, 62/1982, 77/1982, 52/1983, 13/1985, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 52/1995 176/1995, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998 18/1999 y 187/1999 ). >>
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) Sentencia de 11 mayo 2007 RJ 2007\5838

Delimitando aun más si cabe, y con carácter general los límites y el alcance de los derechos fundamentales recogidos en nuestra constitución,hemos de decir que, su ejercicio sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución imponga expresamente o de manera indirecta solo justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales (art. 10.1 CE  y STC 14/2003, de 28 de enero  , F.J. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , F.J. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo  , F.J. 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , F.J. 6; 254/1988, de 23 de enero  , F.J. 3; 3/1997, de 13 de enero  , F.J. 6).


De todo lo que se ha expuesto con anterioridad podemos concluir, que el derecho español vigente prescribe lo siguiente  en relación al asunto que se trata:

  1. La publicidad de las sesiones del Pleno implica en esencia que cualquier ciudadano pueda conocer pormenorizadamente todo en cuanto en un pleno municipal acontece.
  2. El derecho a obtener y comunicar información veraz (artículo 20.1 CE) en nuestra sociedad, no esta restringido ni mucho menos a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede ejercitar ese derecho de manera individual, utilizando para ello cualesquiera medios técnicos.
  3. La función de policía administrativa que ejerce el Alcalde-Presidente, no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que de manera manifiesta impliquen una alteración del orden que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento que, a resultas de dicha grabación, devenga imposible la continuación de la misma.
  4. La prohibición o limitación, siquiera temporal, y no justificada en razones de espacio o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a obtener información y a difundirla que es constitucionalmente  inherente a todos los ciudadanos españoles.
  5. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados, explícita o implícitamente, en la constitución, por lo que se prohibe cualquier interferencia, y en especial, la censura previa en las distintas formas en que ésta puede plantearse.
  6. El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo de funda, en un extremo esencial en la libertad de información, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático.
  7. La publicidad establecida para los plenos permite la publicación en internet de cuantos datos, incluidas grabaciones, imágenes o documentos, se refieran a los actos debatidos por el Pleno.




Por lo anteriormente expuesto, Solicitamos que el pleno tome los siguientes acuerdos:

1º- Siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo Español (Expediente nº 12000513): Que en atención a los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución Española, se autorice con carácter general la grabación de los Plenos y la difusión de lo grabado, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y restante normativa que resulte de aplicación, y ello previa advertencia a todos los participantes en los Plenos de que se trate, de que las sesiones pueden ser grabadas en formato no sólo sonoro, sino audiovisual, para su posterior difusión en cualesquiera medios de comunicación.



AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE

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